—decisión confirmada por esta Corte a fs. 374/380— y suspendió el pronunciamiento sobre las costas y el reclamo de intereses sobre la suma por la que prosperó la demanda, a míz de encontrarse esta última cuestión sometida a la consideración del tribunal en pleno, aspectos que luego resolvió (fs. 421) declarando la procedencia de dichos accesorios de contormidad con la doctrina legal establecida en el fallo plenario recaído en la causa "M.B.M. S.A.L c/Dirección General de Parques Nacionales s/cobro de pesos" (sentencia del 29 de junio de 1978). Asimismo, impuso las costas de ambas instancias a la demandada y modificó los honorarios regulados al perito contador Cayetano Angel Víctor Mora, 27) Que contra el citado fallo de fs. 421 ambas partes interpusieron recursos ordinarios de apelación (fs. 425 y 429), concedidos por el a quo (fs. 426 y 437), que son procedentes de conformidad con lo expresado por el señor Procurador General en el dictamen de fs. 454, al que cabe remitirse por razones de brevedad.
3?) Que la demandada se agravia de la sentencia por cuanto el tribunal hizo lugar al reclamo de la actora consistente en que se le abonen los mencionados intereses compensatorios. Cuestiona la inteligencia atribuida al art. 623 del Código Civil e invoca jurisprudencia favorable a su pretensión. También se agravia por la imposición de costas y por el monto de los honorarios regulados al perito contador que considera elevado, 49) Que, por su parte, la actora impugna el fallo en lo relativo a la fecha fijada para el comienzo del cómputo de los intereses —notificación de la demanda—, pues entiende que los mismos deben correr desde la constitución en mora del deudor, producida al interpelarse formalmente a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación el 14 de diciembre de 1967.
5") Que así planteadas las cuestiones, corresponde resolver en primer término acerca de la procedencia de los intereses sobre la suma que reclamó la actora en concepto del importe ya percibido.
6) Que, ante todo, es preciso puntualizar que tales sumas constituyen ellas mismas intereses y no capital. No se discute, en efecto, que ése es el origen de la obligación. Tampoco concurren razones que lleven a concluir que ha perdido su carácter accesorio por el hecho de
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:235
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