Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 304:219 de la CSJN Argentina - Año: 1982

Anterior ... | Siguiente ...

Ese agravio ha sido introducido también tardíamente pues sólo aparece formulado en el escrito de interposición del recurso extraordinario.

Opino, en consecuencia, que corresponde desestimar la queja.

Buenos Aires, 6 de marzo de 1981. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 1982.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la uctora en | la causa Federación Unica de Viajantes de la Argentina c/Xerox Ar— gentina LCS.A", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

17) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 272/274 de los autos principales), que confirmó el rechazo de la demanda dispuesto en la decisión de primera instancia (fs. 245/246), la accionante dedujo el recurso extraordinario (fs. 280/289) que, denegado (fs. 290), motiva la presente queja.

29) Que, sobre el particular, cabe señalar que aciste razón a la recurrente en cuanto destaca que resulta ajeno al ámbito iurisdiccional examinar cuestiones vinculadas con la facultad de dete:minar el encuadramiento sindical de un sector laboral, tarea quí compete al órgano respectivo y que, en el caso, originó la Resolución N?9 62/75, emanada de la Dirceción Nacional de Asociaciones Profesionales.

3?) Que ello es así, toda vez que el alcance de dicha medida no es susceptible, en el sub examine, de ser invalidado en sede judicial, en tanto fue dictada —en términos que no aparecen como irrazonables— en el marco estaliecido por el artículo 42, inc, 3? de la ley 20.015, cuya validez no se discute en autos, y comprendida dentro del área decisoria reservada a los actos de la administración.

47) Que, en consecuencia, no cs pertinente considerar tardía la impuenación formulada sobre el punto, según lo aconseja el dictamen

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

87

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1982, CSJN Fallos: 304:219 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-219

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 219 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos