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Fallos: 304:213 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 213 diata con lo resuelto en el caso, lo que excluye la: jurisdicción extraordinaria de. la Corte (cf. Fallos: 262:302 , considerandos 5 y 6; 268:247 ; 269:43 ; 296:53 , entre muchos otros).

Por lo demás, en tanto la acción intentada se habría frustrado —en lo que hace al planteo constitucional mencionado— como consecuencia de una incorrecta elección de la vía procesal, tampoco podría considerarse que haya habido en cl caso un pronunciamiento definitivo sobre el punto, susceptible de habilitar la vía extarordinaria (cf. art. 14, primer párrafo, de la ley 48). Por último, discrepa también la recurrente en cuanto a la forma como resolviera el tribunal sus otros agravios relativos a la falta de objeción de sus declaraciones juradas del impuesto por parte del ente recaudador, los efectos extintivos que atribuye a sus pagos, y los alcances en el tiempo de los cambios de interpretación jurisprudencial materia impositiva y su eventual incidencia en el caso.

A mi modo de ver, esas cuestiones han sido resueltas por el a quo sobre la base de conclusiones fácticas y aplicación de normas de derecho común y local, sin que la apelante haya demostrado adecuadamente la irrazonabilidad de aquéllas o un apartamiento inequívoco de éstas, lo que descarta la impugnación del fallo en esta instancia, ya que tampoco aquí se verifica la conexión que la lcy exige entre lo decidido por los jueces de la causa y las garantías ínvocadas por el recurrente, Por lo expuesto, opino que debe declararse improcedente el recurso extraordinario intentado. Buenos Aires, 18 de noviembre de 1981.

Merio Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 1982.

Vistos los autos: "Nocl y Cía. S.A. c/Gobierno de la Provincia de Mendoza s/acc. proc, administrativa".

Considerando:

Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza rechazó la acción procesal administrativa que la firma Noel y Cía. S.A.

La]

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:213 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-213

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