21.308, no asumieran el carácter de un formal planteo de inconstitucionalidad o ilegitimidad, no obsta a la revisión de aquella inteligencia, con arreglo a la doctrina de Fallos: 275:89 y de las sentencias dictadas el 10 de marzo de 1981, in re: "Cine Rocha S.A.L. s/apelación" y el 9 de junio de 1981, ín re: "Establecimientos Fabriles Guereño S.A. s/apelación".
6) Que en lo atinente a la cuestión controvertida, esta Corte juzga que el beneficio consagrado por el precepto en análisis, únicamente alcanzaba a los prestatarios que procedían a aplicar el crédito gravado a la compra o construcción de la vivienda propia: conclusión a la que conduce la regla que en materia de interpretación de las leyes impone que se acuerde a sus palabras, en primer lugar, el sentido más obvio al entendimiento común (Fallos: 258:75 ; 267:495 ; 283:111 ; 302:429 ), y la particularidad de que el mensaje con que se acompañó el proyecto de ley sólo trasunte la voluntad legislativa de evitar que el gravamen incidiera de manera sravosa sobre el costo de la compra o construcción de inmuebles destinados al fin aludido, que afrontaban quienes para ello debían ineludiblemente recurrir al crédito otorgado por entidades privadas o públicas.
79) Que habida cuenta que del mensaje referido no puede inferirse que el legislador tuviera en mira no generar un eventual incremento en el precio de la construcción o compra de inmuebles de todo tipo a utilizarse como vivienda, se advierte claramente que la admisión de la inteligencia que propone la actora implicaría acordar a las empresas constructoras un beneficio injustificable frente al objetivo perseguido al implantarse el tributo.
Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 169/174, con costas (art. 16, 2? parte de la ley 48).
ApoLro R. GABRELL!: — ABELARDO F. Ross: — Enías P. Guastavino — Césan Bracr.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:198
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