DE JUSTICIA DI LA NACIÓN 197 gados por el sistema financiero nacional, que Palermo SE.L. dedujo por considerarse exenta de su pago 2") Que contra dicha sentencia, la actora interpuso recurso extraordinario, concedido por el a quo, que resulta procedente por hallarse controvertida la interpretación de una norma federal y ser | el fallo definitivo del superior tribunal a la causa contrario al derecho que la apelante funda en ella (art. 14, inc. 3, de la ley 48).
37) Que por ley 21.308 se estableció un impuesto nacional de emergencia a los beneficiarios de créditos otorgados por el sistema financiero nacional, mediante el cual se pretendió generar un volamen importante de fondos para reducir el déficit fiscal y lograr una mejor asignación de los recursos financieros, al producir un numento del costo de aquellos créditos que los prestatarios habían tomado al amparo de tasas de interés reguladas que, por efecto de la inflación, se habían tomado en un subsidio implícito.
Sin perjuicio de tules objetivos, la ley contenía una serie de exenciones respecto de ciertas líneas de asistencia financiera que, a juicio del legislador, resultaban merecedoras de un tratamiento privilegiado. Entre ellas, se incluyeron a los préstamos personales o familiares, los créditos concedidos "con destino a la vivienda propia" y los pignoraticios (art. 3, inc, a), apartados 3, 4 y 5), por considerarse que concurrían a "solventar necesidades referidas a sectores de menores ingresos relativos" y configuraban, consecuentemente, "un aporte de alto contenido social" (Mensaje con que se acompañó el proyecto de ley).
4) Que en el sub exomine se controvierte si la franquicia acordada a los préstamos con destino a la vivienda propia comprendía, como lo entiende la actora, a los créditos extendidos a las empresas dedicadas a la construcción de inmuebles que cumplieran aquella finalidad, o bien, únicamente a los préstamos acordados "directamente a los usuarios", como lo interpretó la Dirección General Impositiva al dictar, en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 8 de la ley 11683 (to. en 1974), la resolución general 1771.
5) Que, en primer lugar, cabe advertir que la circunstancia de que los reparos que la actora efectuó al alcance limitado que el ente recaudador reconoció al artículo 39, inc. a), apartado 3, de la ley
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:197
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