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Fallos: 304:195 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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Por ello, oídas las partes, corresponde confirmar la sentencia recurrida en lo que fue materia de recurso y declararlo improcedente respecto del restante agravio. Con costas.

Aporro R. GABRELLI — ABELARDO F. Rossi — Etías P. Guastavino — Césan BLacr.


PALERMO S.R.L. yv. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.

Procede el recurso extraordinario cuando se halla controvertida la inter» pretación de una norma federal —ley 21.308— y el fallo definitivo del superior tribunal de la causa es contrario al derecho que la apelante funda en ella (art. 14, inc. 37, de la ley 48).

IMPUESTO: interpretación de normas impositivas.

La circunstancia de que los reparos que la actora efectuó al alcance limitado que el ente recaudador había reconocido al art. 39, ínc. a), apartado 37, de la ley 21.308, no asumieron el carácter de un formal planteo de inconstitucionalidad o ilegitimidad, no obsta a la revisión por los jueces de aquella inteligencia.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

El beneficio consagrado por la ley 21.308 —que estableció un impuesto nacional de emergencia a los beneficiarios de créditos otorgados por el sistema financiero nacional únicamente alcanza a los prestatarios que procedían a aplicar el crédito gravado a la compra o construcción de la vivienda propia; conclusión a que conduce la regla que en materia de interpretación de las leyes impone que se acuerde a sus palabras, en primer lugar, el sentido más obvio al entendimiento común, y la particularidad de que el mensaje con que se acompañó el proyecto de ley sólo transmite la voluntad legíslativa de evitar que el gravamen incidiera de manera gravosa sobre el costo de la compra o construcción de inmuebles destinados al fin aludido, que afrontaban quienes para ello debían ineludiblemente recurrir al crédito otorgado por entidades privadas o públicas.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:195 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-195

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