301:319 que considera aplicable al caso, Critica, por último, lo resuelto por la Cámara en punto al efecto liberatorio del pago efectuado por la demandada, considerando aplicable al caso el art. 260 de la Ley de Contrato de Trabajo.
4") Que la decisión de la Cámara que agravia el apelante se basó —en rigor— en argumentos que atienden a circunstancias de hecho y a normas y principios de derecho no federal; el apelante —por su parte- no aportó razones suficientes que permitan excluir la solución adoptada por el a quo en el sentido que no concurren los presupuestos que dicha norma prevé, por tratarse en el caso de un régimen específico dentro del cual tal conclusión no parece objetable, 5") Que, en consecuencia, no cabe examinar el planteo de inconstitucionalidad articulado contra los arts. 49 y 5" de la ley 21.274, puesto que los fundamentos de índole no federal indicados supra bastan para sustentar el fallo apelado.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el remedio federal intentado.
Aporro R. GABRIEL: — ABeLAmo F. Rossi — Etías P. Guastaviso (en disidencia) — Césan BLack — Canos A. RENom.
DISIDENCIA DEL SEÑon Ministro Docron Don Etías P. GUASTAvINO Considerando:
17) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, por sentencia de fs. 83/85 vta., revocó la de la instancia inferior y rechazó Y la demanda por la cual el actor pretendió el cobro de una suma mayor a la ya percibida con arreglo a lo dispuesto en los arts. 4? y 59 de la ley 21.274. Contra lo así resuelto el accionante dedujo recurso extraordinario de fs. 88/96, concedido a fs. 97.
2") Que para decidir el a quo estimó inaplicable al caso, en cuanto al monto indemnizatorio, la Ley de Contrato de Trabajo. por reputarlo suficiente, debiendo resolverse el mismo mediante el régimen de prescindibilidad. Consideró que el pago realizado por la accionada
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1933
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