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Fallos: 304:1931 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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Mantiene en sus agravios el planteo de inconstitucionalidad de las normas citadas en cuanto fijan un tope indemnizatorio que crea una situación de desigualdad con el resto de los asalariados, ya que —agrega si bien pudo considerarse más 0 menos razonable a la época de sanción de la ¡ey 21,274, es decir en marzo de 1976, resultaría "irrazonable e ignominioso" que dos años después, en abril de 1978, se le abone al actor la indemnización por antiguedad con el mismo tope.

Explica luego la incidencia de la inflación durante ese período, que habría elevado en casi diez veces el tope legal. Por último, tras otras consideraciones. cuestiona lo resuelto por la Cámara cn cuanto 2l efecto liberatorio del pago efectuado por la uccionada, pues entiende aplicable al caso el urt. 260 de la ley de contrato de trabajo.

Pienso que el recurso no es admisible, ya que para la procedencia de la vía que prevé el art. 14 de la ley 48 es menester no sólo -l planteo de una cuestión federal, sino que ésta guarde una relación directa e inmediata con el contenido de la resolución impugnada (art.

15 de la ley citada). Tal extremo no se cumple si, pese a hallarse en fuego una cuestión de orden federal, el pronunciamiento se apoya en preceptos de derecho común y en cuestiones de hecho que resultin suficientes para la solución integral del caso (ef. Fallos: 269:43 ; 300:

711: sentencia de fecha 17 de diciembre de 1981 in re "Fulgiro, Pedro €/Banco Central de la República Argentina"; las citas de ellos y mi chos otros).

En la especie, la decisión que agravia al apelante ha sido sustentada por el tribunal en argumentos de orden fáctico (vgr.: recibo sin reseras de los importes abonados por la demandada) y em las normas de derecho común que consideró aplicables a la controversia planteada (art. 724 del Código Civil).

Las discrepancias del recurrente en cuanto a estos aspectos de ha decisión, orientadas esencialmente a sostener la uplicabilidad del art.

260 de la ley de contrato de trabajo, no aportan fundamentos suficientes para excluir la solución adoptada por la Cámara, en el sentido que no concurren los presupuestos que dicha norma prevé, toda vez que se trata uquí de uno régimen específico (cfr. art. 11, ley 21.274) dentro del cual no parece objetable la conclusión a que arriba el tribunal, Ella es, a mi juicio y por los motivos expuestos, insusceptibl:

de revisión en esta instancia.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1931 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1931

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