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Fallos: 304:1927 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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en que lo genera, de conformidad con lo peticionado por la actora doctrina de Fullos: 283:360 , consid. 10; 295:621 ).

11) Que, finalmente, corresponde señalar que el art. 13 de 1a ley 20,631 no empece a la repetición intentada, todu vez que el mayor gravamen ingresado por la actora, como consecuencia de deducir del débito fiscal una cuota de crédito depreciada, constituye un ingreso directo de la indole de los que dicha norma disponía reintegrar.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General acerca de la procedencia formal del recurso extraordinario, se confirma la sentencia de Es. 221/225 con los alcances que surgen de los conside randos 8 y 10:. Costas por su orden, habida cuenta que la recurrente pudo razonablemente considerarse con derecho a ocurrir ante esta Corte (art. 68, 2° parte, del Código Procesal Civil y Comercial d:

la Nacion).

Aporro R. Ganmert: — ABeramo F. Rossi — Etías P. Guastavino — Césan Back — Cantos A, RENOM.


CARMEN GIGANTO y CASTRO v. ADMINISTRACION NACIONAL
ne ADUANAS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión jederal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.

Procede el recurso extraordimrio cuando se cuestiona la interpretación de normas federales leyes 21.898, 21.281 y 21.389- y la sentencia definitiva «del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apetante funda en aquélla (art. 14, inc. 39, de la ley 48) (1).

ADUANA: Penalidades.

La mención que en la ley 11,683 se efectúa del carácter firme de los aclos que imponen sanciones. así como la que en las leyes 21.281 y 21,389 1) 28 de diciembre,

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1927 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1927

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