de conformidad con dicha normativa tenía efectos liberatorios, no pudiendo aplicarse el art. 260 de la Ley de Contrato de Trabajo por no darse el supuesto de insuficiencia de pago allí contemplado. Por último, la Cámara no trató el planteo de inconstitucionalidad por entender que "no se puede cuestionar la validez de normas bajo las emles la demandada abonó al actor la totalidad de la indemnización «ue las mismas le imponían y que fueron percibidas por el accionante sin reserva alguna..." 3) Que el recurrente en sus agravios mantiene el planteo de tmeonstitucionalidad: mencionado, afirmando que si bien el limite seAdiado en el artículo impugnado pudo ser razonable en el momento en que se lo dictó —murzo de 1976— dicho tope mantenido a través del tiempo se convierte en irrazonable y violatorio de los principios de justicia y equidad permitiendo el pago de indemnización por antigúedad con un dinero que no representa ni mínimamente las reales necesidades de la gente separada del cargo. Cita la doctrina de Fallos:
301:319 que considera aplicable al caso, Critica por último lo resuelto por la Cámara en punto al efecto liberatorio del pago efectuado por la demandada, considerando aplicable al caso el art. 260 de la Ley de Contrato de Trabajo.
47) Que conforme a la doctrina del Tribunal en "Carrizo, Domingo y otros €/ Administración General de Puertos s/cobro de pesos" y "García. Víctor e/I,M.E. 5.A. s/sumario", del 6 de julio de 1982, el monto indemnizatorio previsto por la ley 21274 pudo resultar, en el caso. insuliciente. Por ello, el óbice de integridad de pago invocado por el a que —sobre la base del art. 260 de la Ley de Contrato de Trabajo y del art. 724 del Código Civil para no tratar cl planteo de La actora respecto a la inconstitucionalidad de dicha indemnización no es valedero Por ello. habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se deja sín efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso estraordinario. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente ELías P. GUASTavino.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1934
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