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Fallos: 304:1913 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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dido a fs, 50 por el inferior no fue susceptible de haber sido apelado, razón por la que declaró mal concedido el recurso de fs. 56.

Contra este pronunciamiento, dedujo recurso extraordinario la demandada, el cual fue denegado a fs. 99.

V. E. tiene dicho que la denegatoria de recursos locales no es revisable en la instancia extraordinaria, cuando tiene fundamento en preceptos de igual carácter cuyo alcance corresponde determinar a los tribunales provinciales, sin que se afecte por ello la garamía constitucional de la defensa en juicio ( 288:127 ), así como que reviste carácter procesal, lo atinente a la inadmisibilidad declarada por las Cámaras de recursos interpuestos para ante ellas ( 299:95 ).

En consecuencia, opino que corresponde desestimar lu presente queja, Buenos Aires, 21 de setiembre de 1982. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de diciembre de 1982.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Golato, Reynaldo Andrea c/Marenzi de Lodigiani, Carmen A", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

17) Que, contra el pronunciamiento de la Sala 3 de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Plata que declaró mal concedido el recurso de apelación deducido por la ejecutada respecto de la sentencia de primera instancia que aprobó la liquidación respectiva, se interpuso el remedio federal del art. 14 de la ley 48 cuyo rechazo motiva la presente queja (conf. fs.

78, 82/93 y 99 del expediente principal, agregado por cuerda, y fs.

23/37).

2") Que aun cuando los agravios de la apelante suscitan el análisis de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, materia ajena por naturaleza a la vía intentada, tal circunstancia mo resulta óbice para habilitarla cuando, como en el caso, median razones de entidad suficiente, para demostrar la existencia de nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1913 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1913

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