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Fallos: 304:1917 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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estrictamente formales con menoscabo del valor justicia y de la garantía de la defensa en juicio (cf. sentencia de fecha 7 de setiembre de 1982, causa D. 690, XVIII, "Dazzi, Juan c/Inmobiliaria Belgrano S.C.A", y sus citas).

Particularmente, en Fallos: 238:550 , señaló que "la condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad", y más adelante agregó: "...la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable.

En caso contrario, la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho".

En otros párrafos del recordado precedente, expresó la Corte qu:

"desde luego y por vía de principio, es propio de los jueces de la causa, determinar cuándo existe negligencia procesal sancionable ¿e las partes así como disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la defensa de sus derechos. Pero ni una ni otra consideración son bastantes para excluir de la solución a dar al caso, su visible fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia". Por eso, concluyó en ese caso que la sentencia que, haciendo mérito únicamente de la presertación extemporánea de un documento del que podía depender la solución del pleito, rechazaba la demanda omitiendo toda consideración del mismo, carecía de fundamentos bastantes para sustentaria.

En el sub lite, hubiera bastado observar el documento en cuestión boleto de compraventa), así como la certificación hecha por la actuaria sobre las fotocopias de fs. 3/5, para tener por cierta la existencia material del mismo, sin perjuicio de su eventual eficacia o validez, o de la autenticidad de las firmas obrantes en él y que se atribuyeran a la codemandada Ballesteros de Ugarte, aspectos cuya consideración es ajena al presente dictamen, el cual no importa abrir juicio al respecto.

En las circunstancias expuestas, no cabe aceptar que el caso fuese resuelto con total prescindencia de aquel documento, como si el mismo

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1917 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1917

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