4") Que el actor Comandante Mayor de Gendarmería, en situación de retiro reclama la diferencia existente entre los haberes por él percibidos en el periodo 1 de cuero de 1969 al 19 de setiembre de 1973 y los que en esc lapso hubiera cobrado un Coronel del Ejército, basándose en que las disposiciones que alteraron la equiparación dispuesta por la ley 12.367 serían inconstitucionales, 5") Que en virtud de la ley 18152, que facultó al Poder Ejecutivo a "moducar o reemplazar los regimenes del personal de los órganos, servicios y dependencias de la Administración Pública Nacional y sus correlativos sistemas de remuneraciones aprobados por leyes anteriores, o dictados por entidades con facultades legales acordadas, cuando por razones de ordenamiento y transformación de la Administración lo considere necesario", (art. 19), se dictaron —entre otros— los decretos 1020/09, que preveía un reajuste en las remuneraciones del personal militar, docente y de la administración pública (ver anexo B del mismo) y 1642/09, que estableció una escala menor para la Gendarmería Nacional (Anexo A); por leyes 18834 y 19349 —que establecieron nuevos regímenes orgánicos para dicha fuerza de seguridad— se estableció que el haber mensual —comprende sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones— que reciba la generalidad del personal de Gendarmería de igual grado, "se adecuará cada vez que se produzca una modificación en los haberes del personal del Ejército" (art. 75), y que el sueldo correspondiente a cada grado "será fijado anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación" (art. 76). F nalmente, por decreto 981/73 (B. O.
2-X-73) se restableció la equiparación de haberes, 6) Que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efeeto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (sentencia del 16 de marzo de 1977 in re F. 269 "Fernández de González, Ebcrilda c/la Nación (División General de Gendarmería Nacional) s/pensión militar" y sus citas).
7) Que, por otra parte, debe recordarse que la modificación de las leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna Fallos: 250:377 y 432; 275:130 ; 283:360 ); ello así, por cuanto nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a la inalterabilidad de los mismos (doctrina de Fullos: 267:247 ; 208:228 ).
5) Que, en consecuencia, resulta inadmisible la pretensión del uctor de que se mantenga en forma rígida e inmutable durante toda su ca
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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:95
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