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Fallos: 304:1914 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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3") Que tal conclusión se impone, pues el a quo ha zanjudo la Cuestión procesal en términos exclusivamente rituales, sin atender «l valor justicia y a la garantía de la defensa en juicio, ul aplicar en forma literal el art. 591 del Código Procesal, sin discriminar debida3" los alcances de la norma y la índole de la cuestión propuesta.

4) Que en este orden de ideas cabe señalar que es tarea ineludible de los jueces lograr una adecuada armonización de los preceptos normativos, de fondo y de forma, én función de las circunstancias concretas de la causa y no estimar agotada su función en una mera remisión a la letra de la ley, 5") Que, en tales condiciones, media cuestión federal bastante para invalidar el fallo, pues lo resuelto motiva una restricción injustificada del derecho de defensa en juicio que se proyecta en menoscabo del derecho de propiedad, todo lo cual justifica declarar la procedencia de la vía elegida, Por ello, y habicudo dictaminado el Señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Agréguese la queja al principal, devuélvase el depósito.

AvoLro R. GAnneLL: — ABeLamoo F. Ross: — Etías P. Guastavino — Césan BLaci (en disidencia) — Canos A. Renomt (en disi.

dencia).

DISIDENCIA DE LS SEÑonEs Ministros Docrones Don Césan BLAcx Y Don Cantos A. Resom Considerando: :

Que esta Corte comparte los argumentos expuestos por el Señor Procurador General en su dictamen, los que cabe dar aquí por reproducidos en mérito a la brevedad, Por ello, se desestima esta presentación directa. Dése por perdido el depósito de fs. 1.

Césan Brack — Canos A. Revom.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1914 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1914

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