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Fallos: 304:1907 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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base en una norma convencional homologada por un órgano administrativo de nivel inferior al del Poder Ejecutivo —aunque haya actuado por delegación ministerial- se tradujo en uni inadecuada selección del derecho común aplicable para resolver el litigio, circunstancia que permite, a mí ver, revisar lo decidido (cf. arg. de la doctrina de Fallos: 301:865 y sentencia del 3 de diciembre de 1981 in re L. 210.

XVII, "Linares Quintana, Segundo V. C").

No obsta, según entiendo, a la conclusión a que llegó la invocación hecha en el fallo de autos del art. 9" de la ley 18610 para justificar la pluralidad de obras sociales, pues dicha norma se refiere especiticamente al personal jerarquizado, categoría que no inviste la actora en el sub lite, la que está comprendida en las previsiones del art. 8", inc. b, de la citada ley 19610 (to. por decreto 2020/71). Además aún en la hipótesis de que la discutida retención convencional fuere admisible, sólo lo sería a título de aporte para refuerzo de la obra social del gremio y no para la creación de un servicio distinto.

Por las razones expuestas, que a mi juicio hacen innecesario el examen de las restantes alegaciones de la parte, opino que corresponde revocar la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso. Buenos Aires, 13 de julio de 1982. Máximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de diciembre de 1982, Vistos los autos: ""C.E.C. de Mendoza c/Mois Chami S.A.CL Beige) s/ordinario".

Considerando:

Que la Cámara Segunda del Trabajo de la Ciudad de Mendoza hizo lugar a la demanda incouda y condenó a la demandada a pagar a la actora lo reclamado en concepto de aportes a la obra social, cuya retención consideró omitida. Contra dicho pronunciamiento uquella parte dedujo recurso extraordinario, concedido por el tribunal.

Que esta Corte hace suyos los fundamentos vertidos por el Señor Procurador Fiscal, en el dictamen que antecede, el cual cabe dar aquí por reproducido en mérito a la brevedad

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1907 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1907

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