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Fallos: 304:1688 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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3) Que ha aplicación que hizo el u quo en el caso de la juris prudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, según la cual "lo que debe indemizarse son incapacidades laborativas y no enfermedades" y que "lo esuneial 0x la demostración de que la nueva dolencia provoca "acentuación" de la minusvalía precedentemente declarada", suscita cuestiones de hecho y prueba y de derecho común y procesal propias de los Jueces de la ciusa y ajenas una instancia extraordinaria.

4) Que, por lo demás, la sentencia cuenta con fundamentos de e carácter que al margen de su acierto 0 error bastan para sosteneria como acto jurisdiccional (Fallos: 290:95 ; 300:200 ), 4 lo que cabe uña dir que los agravios de la recurrente sólo evideneian sta discrepancia con tales fundamentos, pero no demuestran que medie el apartamiento que alega de preceptos legales, de los términos de la litis y de probanzas de la cansa, de modo que la tacha de arbitrariedad no resulta atendible (Fallos: 301:919 ; 302:972 ), 3) Que, en esas condiciones, entre lo resuelto y las garantías comtitucionales cuyo desconocimiento se invoca no existe la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de ha ley 48 para la proceden» cia del recurso extraordimario.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el Señor Procurador General, se desestima la queja.

Avorro KR, Ganmts (según su voto) — AnrLanDo F, Rosst — Eulas Y. GUAStavino (según su voto) — Césan Brack — Canos A. REnom, Voro vEL Son Presente: Docton Dos Aporgo HR. Ganmmenrs Y DEL SEÑON Misistno Docron Dos ErÍAs P, GUASTAvINo Considerando:

1) Que la parte actora deduce esta queja con motivo de habérsele denegado el recurso extraordinario que interpuso contra la sen

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1688 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1688

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