DICTAMEN DEL PROCUNADON GENERAL
Suprema Corte:
Habiéndose ya resuelto la procedencia formal de la queja, sobre el fondo del asunto me excuso de dictaminar en razón de que las cuestiones debatidas son de naturaleza estrictamente patrimonial y el Estado Nacional, que es parte, actúa por medio de representante es pecial. Buenos Aires, 11 de diciembre de 1981, Mario Justo López,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 1982, Vistos los °—ustria Automotriz "Santa Fe' (denuncia Di rección Nacional de Aduanas) s/contrabando".
Considerando:
17) Que la cuestión propuesta por la apelante se vincula con el alcance que corresponde asignar al art. 10 de la ley 21.898, en cuanto dicha norma consagra un régimen de eximición del reajuste de los ilícitos aduaneros establecidos en dicha ley, en los supuestos en que el infractor o responsable se presentare ante el juez de la causa dentro del plazo establecido y manifestare su conformidad con la denuncia que dio origen al sumario, pagando el importe mínimo de la multa respectiva, sin perjuicio de la aplicación del art. 178 de la Ley de Aduana (to. en 1962) cuando correspondiere.
2") Que la querellada se acogió a ese régimen y pagó el valor correspondiente a dicha multa, pero depositó también la cantidad necesaria para redimir el comiso de la mercadería, habiendo la Aduana aceptado el cumplimiento de aquella sanción y rechazado la de ésta última, por considerar que la norma invocada era inaplicable a este supuesto, tanto por la diversidad de naturaleza entre ambas sanciones, como por la falta de declaración impracticabilidad del comiso y la necesidad de reajustar los valores correspondientes en función del envilecimiento monetario.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1693
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