tencia del Tribunal del Trabajo N° 3 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, 2) Que dicha denegatoria se basó en la falta de sujeción de lu apelante a las instancias posibles en el arden procesal local, por ser las cuestiones planteadas materia de la Suprema Corte de Justicia de la citada Provincia, por vía del recurso de implicabilidad de ley.
37) Que sí bien, por regla general, no debe revisarse en esta instancia de excepción la afirmación de los jueces locales, basada en una interpretación del derecho procesal propio, aceren de la existencia de otras vías en el ámbito provincial, pues en este tema la tacha de arbitraricdad es particularmente restrictiva (doc, de Fallos: "Calvo, Flo rentino y otra e/Ortega de Lucero, Elida Sonia", del 4 de marzo de 1980; 302:1502 ; 303:655 ), en el sub examine cabe apartarse de aquel principio, habida cuenta que el a quo ha omitido considerar que el monto del juicio no cubre el mínimo legal que permita habilitar cl recurso local de inaplicabilidad de ley. De tal modo, corresponde ingresa. 1] examen de los restantes agravios vertidos.
47) Que en tal sentido cabe destacar que la aplicación que hizo el a quo en el caso de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, según la cual "lo que debe indemnizarse son incapacidades laborativas y no enfermedades" y que "lo esencial es la demostración de que la nueva dolencia provoca 'acentuación" de la minusvalía precedentemente declarada", suscita cuestiones de hecho y prueba y de derecho común procesal propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria, 5) Que, por lo demás, la sentencia cuenta con fundamentos de ese carácter que al margen de su acierto 0 errror bastan para sostenerla como acto jurisdiccional (Fallos: 290:05 , 300:200 ), a lo que cabe añadir que los agravios de la recurrente sólo evidencian su discrepancia con tales fundamentos, pero no demuestran que medir el apartamiento que alega de preceptos legules, de los términos de la litis y de probanzas de la causa, de modo que la tacha de arbitrariedad no resulta atendible (Fallos: 301:919 ).
6) Que, en esas condiciones, entre lo resuelto y las garantías constimeionales cuyo desconocimiento se invocu no existe la relación úi
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1689
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