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Fallos: 304:1692 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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ADUANA: Penalidades Las agravios vinculados con el alcance que corresponde asignar al art 10 dde la ley 21.898, —en manto emmagra un régimen de eximición del reajuste de los ilícitos aduaneros establecidos por dicho ordenamiento legal exiSen tener en cuenta que el carácter pecuniario de las sanciones contempla tas en la ley no incide en ost naturaleza, ni en la consiguiente indole qe mitiva de La pretensión que e Estado ejerer en estos casos, pues lo que Está en juego es dla apli cación de penas impuestas y graduadas según los principios de derecho represivo, conclusión que no se altera por el interés fiscal que punliera existir en ha percepción de dichas sanciones, ADUANA. Penalidades, No debe asignarse a la multa el enracter de una obligación fiscal derivada de la mora en el pago de los derechos aduaneros ní un alcance resareitorío, ya que su finalidad es represiva y busca más herir al infractor en su pa:

trmonto que reparar un perfuicio e constituir una fuento para el erario, Siendo así, la solución relativa al valor que habrá de asignarse a la mer.

cadería en la hipótesis que el comio hubiere de redimirse en multa, debe atender al respeto de aquellos principios y procurar que logren una adecia= ea armonización con las normas especificas de la materia y con el derecho de defensa en juicio, rechazando toda interpretación que pudiera empeorar las condiciones de los infractores por alentar contra el art, 18 de la Cons.

titución Nacional, ADUANA: Penalidades.

Si se tiene en cuenta que en los casos de imposibilidad de aprehensión de las mercaderías 0 efectos motivo de contrabando, el art. 198 de la Ley de Aduana (Lo. 1962) —vigente a la fecha de cometerse el ilicito— establecía , «que "el comiso ye sustituirá por wma multa igual a su valor", no puede negarse el carácter punitivo de ésta. En tomecuencia, no cabe elistinguir entre el orígen de la multa a los fines del art. 10 de la ley 21.898. lo «que obliga a no discriminar situaciones que no consienten un tratamiento dile.

tente, especialmente si con ello se mantiene la coherencia del sistema normativo, al evitar todo tipa de reajuste de valores que pudieran incidir en menoscabo de da situación de la encausuda y de su derecho de defema DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales.

No corresponde aplicar la doctrina sobre twajuste de los créditos por mor:

del demdor cuando se trata de ma obligación proveniente de una sanción tepresiva; lo que no se altera por el retardo que pudiera haber existido en el tramite del proceso, el cual no puede incidir sobre ta entidad de la pena prevista por la ley anterior al hecho del proceso,

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1692 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1692

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