4) Que la nacionalidad del requerido no es óbice para acordar la extradición que produce todos sus efectos, conforme con el art. 20 del aludido Tratado, sín que en ningún caso pueda impedirlo su nacionalidad (doctrina de Fallos: 97,343; 115:14 ; 146:389 ; 170:406 ; 216:285 ), 5) Que atento lo expuesto, no es admisible el acogimiento del inculpado a la jurisdicción de los tribunales argentinos fundándose en el art. 669 del Código de Procedimientos en Materia Penal el que sólo rige respecto de la extradición solicitada de acuerdo con la práctica de las naciones y no respecto del caso especial del citado Tratado de Montevideo, cuyas disposiciones forman la ley de las partes contratantes (Fullos: 170:406 ; 216:285 ).
6") Que toda vez que el Tratado de Montevideo no exige la indicación formal de la fecha del delito, resulta improcedente la pretensión de que el pedido respectivo contenga tal recaudo, debiendo considerarse cumplidas las formalidades exigidas por dicha normi con.
las constancias acompañadas en la rogatoria.
7) Que en atención u que el requerido presenta diversas causas en trámite ante la Justicia Argentina, corresponde diferir el cumplimiento de la extradición hasta tanto concluyan dichos juicios (Fallos:
208:126 ; art. 25 del Tratado de Derecho Penal Internacional ley 3192), Por ello, vido el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de Es. 74 y se hace lugar a la extradición de Ricardo Pedro Wissocg Bo. requerida por la República Oriental del Uruguay, aplazando su efectivo cumplimiento hasta que concluyan los juicios que se le siguen en el país y en su caso, se declaren cumplidas las penas que uili se impongan.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1612
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