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Fallos: 304:1610 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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uo especial del Tratado de Derecho Penal Intermicional de Montesódeo de 1889. ratificado por ley 3192 cuyas discesiciones forman la Jey de Tas jurtes contratantes, EXNTRADICION: Extradición con peíses extranjeros, Procedimiento Toda vez que el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo mo exige la indicación formal de La Freha, del delito, resulta improcedente "a pretensión de que el pedido respectivo contenga tal recaudo, EXTRADICIÓON: Extradición con países extranjeros. Generalidades En atención a que el requerido presents diversas catisas em tramite znte La justicia argentina. comesponde diferir el cumplimiento de La estrarñición lusta tanto concluyan dichos juicios Cart, 25 del Tratado de Derecho Penal Intermiciona! de Montevideo de 1589)
DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Entiendo que, tal como lo ha resuelto el tribunal a quo, la presente solicitud de extradición debe tramitarse de conformidad con las prescripciones de la Convención Panamericana de Extradición suscripta en Montevideo en 1933, ratificada por Decreto Ley 1635 del 31 de enero de 1956 y por ley 14.467, Dicho instrumento dispone en su art. 2? que "cuando el individuo tuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega.

esta podrá o no ser acordada según lo que determinen la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregara al individuo requerido, el Estado queda obligado a iuzgarlo per e hecho que se le imputa, en las condiciones establecidas por cel inc. b) del artículo anterior y a comunicar al Estado requirente Ia sentencia que recaiga", Como consecuencia de ello, y dado que el requerido optó pur ser juzgado en nuestro país, no apareciendo cuestionada su nacionalidad argentina en estas actuaciones, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 669 del Código de Procedimientos en materia penal.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1610 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1610

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