Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 304:1611 de la CSJN Argentina - Año: 1982

Anterior ... | Siguiente ...

Por ello, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Buenos Aires, 23 de diciembre de 1981. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de noviembre de 1982.

Vistos los autos: "Wissocy, Ricardo Pedro s/extradición".

Considerando:

19) Que la Cámara Federal de Córdoba confirmó a fs. 74 la resolución del Señor Juez de Primera Instancia de Río Cuarto de fs. 60 via./62, por la que no se hizo lugar a la extradición del ciudadano argentino Ricardo Pedro Wissocg Bo formulado por el Señor Juez letrado de Instrucción de Primer Turno de la República Oriental del Uruguay, en razón de haber optado el requerido por ser juzgado en nuestro país conforme lo dispuesto por el art. 669 del Código de Procedimiento en Materia Penal y por la Convención sobre extradición de la Séptima Conferencia Internacional Americana (Montevideo, 26 de diciembre de 1933), ratificada por decreto-ley 1635 del 31 de encro de 1956 y por ley 14.467. Contra aquel pronunciamiento, el Fiscal de Cámara interpuso recurso ordinario de apelación a fs. 76, concedido a ls. 77 en los términos del art. 24, inc. 69, apartado b), del decreto-ley 1285/58 29) Que el fundamento de la extradición, como acto de asistencia jurídica internacional, radica en el interés común a todos los estados de que los delincuentes sean juzgados por el país a cuya' jurisdicción compete conocer de los hechos delictuasos (Fallos: 265:219 ), sin admitirse otros reparos que los derivados de la soberanía de la Nación requerida y de las leyes o tratados que rijan el caso (Fallos: 263:448 ).

37) Que la presente solicitud de extradición debe regirse por el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, ratificado por ley 3192, toda vez que el Tratado Interamericano de Extradición no fue ratificado por la República Oriental del Uruguay (v.

fs. 91: Fallos: 290:280 ),

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1611 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1611

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 1611 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos