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Fallos: 304:1576 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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4) Que el apelante aduce, en primer término, que el a quo no ha cumplido con lo dispuesto por la Corte en el pronunciamiento de Es. 359/360, acerca de la forma en que debía fijarse el monto de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente. Par: ello sostiene— la Cámara debió limitarse a calcular matemáticamente "un capital que aún sín cambiar (permaneciendo intangible) y a un interés dei 6 anal reditúe al actor una suma igual a la que dejó de percibir", 3) Que tal agravio, empero, no resulta atendible, En efecto:

este Tribunal, en su anterior pronunciamiento de fs. 359/360, no dio tna pauta concreta con arreglo a la cual debía Eijarse el importe de la mdempización de que se trata, punto este Cuyo conocimiento, dada su naturaleza no federal, es propio de los jueces de la causa. La Corte dijo. tan solo, que el monto entonces acordado, al proporcionar una renta superior a los ingresos dejados de percibir por el actor, excedía u finalidad compensatoria y afectaba así el derecho constitucional de La propiedad, De manera que. no incurriéndose nuevamente en tal Exceso, tampoco se configura el alegado apartamiento de lo resuelto por este Tribunal, 6") Que, en cambio, sí asiste razón a la recurrente cuando se agravía porque el a quo ha vuelto sobre un aspecto decidido de manera firme por la primer sentencia de la Cámara obrante a Es, 227/ 2355. En ésta quedó aceptado que los ingresos del actor ul tiempo del accidente ascendian a $ 18.000, proveniendo del armado de dieciocho televisores por mes, a $ 1.000 cada aparato, Tal conclusión no fue materia de recurso extraordinario entonces deducido, ni objeto de fallo de la Corte, que versó sobre el monto de la indemnización debida para compensar los ingresos dejados de percibir por el actor y nm sobre el importe de estos últimos, Ello no obstante, el a quo modificó dicha base, al sostener que "debe partirse de un promedio de quince televisores menos en su trabajo mensual de reparación de tales artefactos.—. Estimándose prudente el importe de un mil pesos de ganancía por el trabajo de cada unidad". En este punto el a quo ha excedido su jurisdicción. infringiendo los arts, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

7") Que, por último, -+- Ita inoficioso pronunciarse sobre análogo reparo dirigido contra La feu. en que la Cámara reajustó el importe

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1576 
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