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Fallos: 304:1528 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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seminaristas y ministros del culto católico y de los demás cultos reconocidos oficialmente, la excepción que en igual situación se le niega al recurrente y demás Testigos de Jehová, pues opino que carece de relación directa con el agravio del «quejoso, En efecto, las normas citadas hacen referencia a las causales de excepción del servicio militar obligatorio, tema éste que no fue materia de decisión en autos dado que el condenado se presentó al recibir el llamado para incorporarse al servicio militar, sin que previamente y en el tiempo oportuno hubiera tramitado su excepción, y sólo fue sujeto u proceso por el delito de insubordinación como consecuencia de la negativa a vestir el uniforme militar una vez incorporado. En tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como desconocidas, no guardan con lo decidido la relación directa e inmedíata que exige el art. 15 de la ley 48 (Fallos: 276:365 ; 279:271 , entre otros).

Por igual fundamento, es decir, su falta de relación directa con lo resuelto, debe a mí juicio declararse ajena a la instancia la alegación de inconstitucionalidad del decreto 1867/78 que prohibió la actividad de asociación religiosa Testigos de Jehová, el que además se halla actualmente derogado, en virtud de lo dispuesto en el de creto 2683.

Con relación a la ley 21,528 que introdujo el art. 665 bis al Código de Justicia Militar y que se pretende violatoria de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, el agravio tampoco puede ser considerado en esta sede, toda. vez que se refiere a una cuestión no resuelta por el tribunal de la causa ní planteado ante él (Fallos: 300:147 , entre muchos), 3. — El restante agravio, consistente en la alegación de hallarse amparado por una causal de justificación, el legítimo ejercicio de un derecho derivado de la libertad de cultos y la libertad de conciencia conforme lo dispuesto en los arts. 14 y 20 de la Constitución Nacional, como así también en el art. 33 que reconoce los derechos implícitos, suscita en mi opinión cuestión federal bastante para ser analizada en esta instancia, por lo que abordaré el fondo del asunto dado que la inexistencia de otras partes interesadas torna, según entiendo innecesaria otra sustanciación.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1528 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1528

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