obligándolo a concretar una expropiación que no tiende a la satisfucción de necesidades de utilidad general ní a la consecución de las exigencias propias del bien común, Es que ninguna expropiación debe ser practicada, por claro imperativo constitucional (art. 17), sí no responde u una causa de utilidad pública, calificada por ley (Fallos: 251:246 ). A lo que cabe añadir que si bien la atribución de declarar la utilidad pública es exclusiva del Poder Legislativo, la facultad de concretar la expropiación corresponde al Poder administrador, que decide la oportunidad en que puede hacerlo o, en última instancia, el "abandono" de la expropiación, o su desistimiento, si circunstancias así lo imponen o lo aconsejan (confrontar: asimismo, las consecuencias que se derivan de los arts. 35 y siguientes de la ley expropiatoria nacional).
12) Que impedir la invocación del abandono, en el caso, significaría condicionar al Estado en el ejercicio de su arbitrio irrenunciable y afectar la causa expropiatoria al interés privado, con ostensible violación de la exigencia constitucional de la utilidad pública, calificada por ley (art. 17). Salvados los recaudos atinentes al respeto de la propiedad privada, el ejercicio de la facultad expropiatoria del Estado —que involucra también la posibil:dad del desistimiento o del abandono de la expropiación— no ebe interferirse, restringiéndose atribuciones indispensables para la ordenada convivencia de la comunidad doctrina de Fallos: 272:88 ; 291:507 ; 300:499 y otros).
13) Que en consecuencia, por los principios antes expuestos y atendiendo a las circunstancias fácticas del caso, corresponde considerar como abandonada la expropiación pretendida en autos, por haber vencido el plazo de los dos años de vigencia de la Jey 21.035, en octubre de 1977, luego de iniciada por los particulares la presente acción de expropiación irregular (confrontar: demanda del 26 de mayo de 1977, a fs. 7/11).
14) Que no variaría la solución del caso, aún en la hipótesis de descartarse la configuración del "abandono", habida cuenta que al mismo resultado debería urribarse por uplicación analógica de las normas del procedimiento judicial establecidas para las expropiaciones regulares (arts. 55 y 29 de la ley 21.499), analizadas a la luz de los principios que rigen el instituto expropiatorio.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1491
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