siguientes de la ley 21.499, no cabe sino concluir que los diferentes plazos de 2, 5 y 10 años que se fijan en el art. 33 de acuerdo a la posición en la que se encuentran los bienes declarados de utilidad pública, y dentro de los cuales el Estado puede iniciar el juicio expropiatorio, no paralizan el derecho que asiste al propietario afectado de incoar la expropiación irregular en los supuestos previstos por el referido artículo 51.
7) Que, sin embargo, la iniciación idónea de la acción irregular dentro de los tiempos fijados en el art. 33 de la mencionada ley tampoco excluye, en todos los casos, el instituto del "abandono".
En tal sentido, sí bien la denegación municipal de la mensura solicitada por los actores —por encontrarse vigente la ley 21.035, que declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación a favor del Estado Nacional y con destino a un nuevo edificio del Colegio Nacional de Alta Gracia al inmueble de autos (confrontar: fs. 6)— puede, como principio, tornar procedente una acción de expropiación irregular, por constituir una evidente dificultad o impedimento para disponer del inmueble en condiciones normales (art. 51, inc. b, de la ley nacional expropiatoria), ella no obsta, por sí sola, conforme criterio de esta Corte a la luz de la actual ley 21.499, a la invocación del abandono de la expropiación regulado en el art. 33 de la misma ley.
8") Que, en efecto, dicha norma establece: "Se tendrá por abandonada la expropiación —salvo disposición expresa de la ley especial— si el expropiante no promueve el juicio dentro de los dos años de vigencia de la ley que la autorice, cuando se trate de llevarla a cabo sobre bienes individualmente determinados...
Una razonable interpretación puede llevar asimismo a sostener que la configuración del abandono exige, no sólo que no haya promovido el expropiante el respectivo juicio durante el lapso indicado, sino también que no haya mediado un comportamiento o conducta de aquél tendiente a concretar indebidamente los efectos de la expropiación confrontar: ines. a y € del citado art. 51), habida cuenta que tal con ducta desvirtuaria la presunción de "abandono".
Por el contrario, parece adecuado sostener que no impide aquella configuración el supuesto contemplado en el inc. b) del art. 51 de la
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1489
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1489
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 1489 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos