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Fallos: 304:1490 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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ley 21.499, por no suponer un comportamiento o conducta del expropiante —mucho menos de tipo indebido—, habida cuenta que quien ocasiona allí el agravio no es el Poder Administrador, sino el órgano legislativo al sancionar la ley formal, 9) Que en consecuencia, no obsta a la invocación del "abandono", en el caso, la circunstancia de que los actores hayan promovido el presente juicio de expropiación irregular, atento a que: a) no medió, como se dijo, comportamiento del expropiante tendiente 1 concretar los efectos de la expropiación: y b) el demandado tampoco evidenció a lo largo del juicio conducta alguna que implicara su voluntad de expropiar el bien. Por el contrario, en todo momento destacó y alegó su falta de interés al respecto por haber desuparecido la causa de utitidad pública que levó al dictado de La ley 21.035, como consecuencia de haber donado la Municipalidad de Córdoba al Estado Nacional un predio para satistacer las mismas necesidades que se buscaban cubrir a través de la expropiación (confrontar: contestación de demanda de ts. 29/30, dictamen de Es. 34, informe de fs. 42/44 y expresión de sravios de fs. 114-115), 10) Que corresponde añadir a lo expuesto que, en matería expropiatoria y mediando razones de interés público, cabe prescindir de los términos en que fue trabada la litis (doctrina de Fallos: 296:518 y otros), principio que lleva a considerar admisible, cn el sub examine, la invocación y el análisis del "abandono de la expropiación" alegado en forma expresa por el Estado Nacional en el informe de fs. 42/44 confrontar, asimismo, argumento art. 162, inc. 6", in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), 1) Que es conveniente recordar al respecto, que en toda expro piación válida el propósito fundamental que persigue el Estado es el de satisfacer intereses públicos superiores, cuya consolidación exige el dominio particular o privado. Cuando circunstancias sobrevinientes o hechos anteriores desconocidos demuestran —a juicio de los poderes políticos del Estado— que la utilidad pública declarada no existe o ha desaparecido, va de suyo que no puede negarse a dicho Estado el de recho a desistir de la expropiación, en su caso, o el de hacer valer el Cabandono", aun configurado luego de la promoción de una expropiación irregular y en tanto no haya quedado perfeccionada ésta (confrontar: art. 29 de la ley 21.499 y doctrina de Fallos: 291:507 y otros), :

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1490 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1490

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