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Fallos: 304:1428 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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9) Que la inteligencia de la norma en cuestión expuesta precedentemente no sólo surge de los fundamentos y propósitos de la ley 21-400, sino que es la única que se adecua al principio de la interpretación estricta de las leyes de excepción que, como en el caso, restringen por cansas de emergencia derechos amparados por la Constitución Nacional (Fallos: 302:973 ; "Graiver, Isidoro M. y otros s/asociación ilícita", del 16 de diciembre de 1981, considerando 12).

10) Que habida cuenta que el a quo ha omitido todo análisis de las circunstancias que deben considerarse como conducentes para la solución de la litis, según la interpretación de la norma federal supra expuesta, corresponde descalificar el fallo recurrido.

11) Que en virtud de la solución a que se arriba, resulta innecesario el tratamiento de los demás agravios y la impugnación de inconstitucionalidad que trae el apelante.

Por ello, oido el Scñor Procurador General, se deja sín efecto la sentencia recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, ley 48).

ABELARDO F. Rosst
ABNOLDO RAUL GRAMAJO y. NACION ARGENTINA
DOCENTE
Corresponde confirmar la sentencia que condenó al Estado Nacional al uno de la diferencia de haberes existentes entre el cargo docente con carácter interino que había correspondido al actor y aquel otro de menor grado jeramquico conque se acogió posteriormente al beneficio jubilatorio. Ello así, pues acreditada la desitimidad de la designación de otra docente en el cargo, por carecer del correspondiente título habilitante o supletorio Cart. 89 del Estatuto del Docente, y decreto 8188/59), surge claramente que quien debió huber sido nombrado era el actor. quien a la fecha de la primera designa.

ción ocupaba el segundo lugar en da lista conteecionada por Li junta de clasificaciones, y rennía todos los requísitas a tal efecto (1) " 1 7 de octubre,

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1428 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1428

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