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Fallos: 304:1424 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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deber de resarcir: ello así, toda vez que, como destaca el Señor Procurador General, es inocultable que la ley se aparta del régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 224) para evitar cargar sobre el empleador las consecuencias del "hecho del príncipe", con los daños que implicaria para la marcha de la empresa económica en particular y para ha actividad productora en general. Cabe destacar, en tal sentido, que la propia Ley de Contrato de Trabajo prevé otros supuestos de suspensión del vínculo, aún por causas no imputables a las partes, limitando temporalmente la obligación del empleador de conservar el empleo, ete. (arg. arts. 211, 214, 215, 217, ley 20.744, t.o. 390/76).

12) Que tampoco puede considerarse se haya omitido la aplicación de las leyes 12.637 y 18.598, ya que en el caso la causal extintiva del vinculo no responde al orden disciplinario interno y ordinario de ha entidad bancaría sino que, por el contrario, es externa y su exis tencia manifiesta, pues está acreditada por el arresto del agente.

13) Que las conclusiones precedentes reseñadas sustentan ei rechuzo de la pretendida violación del debido proceso legal y del derecho de defensa, que fuera materia de agravio para el apelante, H) Que es necesario destacar que esta Corte tiene dicho que la razonabilidad de las leyes depende de su adecuación a los fines que requieren su establecimiento y de la ausencia de iniquidad manifiesta sentencia del 11 de marzo de 1982 in re: "Celso de Stoll, Elide Josefon Laura"), la circunstancia de que la ley 21.400 constituya "un régunen de excepción por cuanto sus normas sólo serán de aplicación para los supuestos de emergencia que en el mismo se contemplan" y el propósito de no cargar sobre el empleador las consecuencias del "hecho del principe, sumados a las consideraciones vertidas precedentemente, quitan sustento a la impugnación constitucional formulada, 15) Que a fuicío del Tribunal no concurren en el caso los requiSites que autorizan la aplicación de la doctrina de la gravedad institucional, Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada. Con costas.

Avorro H. GanmeLts — ABEeLamo F. Rosst en disidencia) — Etías P. Guastavino — Césan BLacx — Cantos A. Reno.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1424 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1424

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