esta afirmación, el art. 2? de la ley dispone que las consecuencias previstas en ella regirán sólo después que se haya publicado la decisión del Poder Ejecutivo Nacional prevista en el artículo anterior.
De lo expuesto y de todo el sistema creado por la ley 21.400 resulta que el propósito de ésta consiste en contrarrestar la realización de medidas de acción directa que pudieran afectar la producción, en cir cunstancias de emergencia o de estado de sitio, y que para que el régimen de la ley funcione se requiere una decisión expresa —y su publicación— del Poder Ejecutivo Nacional que suspenda aquellas medidas.
87) Que sobre esa base no cabe sino concluir que el cese de la relación laboral sin indemnización, que puede disponer el empleador respecto del trabajador que fuere puesto a disposición del Poder Ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art. 23 de la Constitución Nacional (art. 11 de la ley 21.400), no puede interpretarse como una norma general, aislada e independiente del propósito y del 1égimen de esa ley de excepción, sino integrada en el conjunto de ese ordenamiento jurídico de manera que armonice con él; es decir, que la citada facultad del empleador durante el estado de sitio sólo puede entrar a jugar cuando se den los presupuestos de la norma a que se hizo referencia en el precedente considerando, con suspensión expresa y publicada de la realización de determinadas medidas de acción directa.
Esta interpretación se ve corroborada, en primer lugar, por el hecho de no aparecer como lógico y congruente que la hipótesis de estado de sitio prevista en el art. 11 sea distinta a la de la misma situación contemplada en el art. 19, y ésta requiere los demás presupuestos antes enunciados; en segundo lugar, por lo dispuesto en el art. 29, según el cual las consecuencias previstas en la ley —y, por ende, la del art. 11— sólo surgen una vez publicada la decisión del Poder Ejecutivo a que se refiere el art. 19; y en tercer lugar, por lo que se expresa en la Nota ucompañando el proyecto de ley en cel sentido de que "el sistema instrumentado permite inclusive que, aun declarado el estado de sitio, la suspensión de las medidas prohibidas no sea automática, ya que para que ello ocurra será necesaria siempre la declaración expresa del Poder Ejecutivo".
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1427
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