Necesario es tener en cuenta, pues, que las normas de la ley 21.400 constituyen —como lo expresa el respectivo mensaje de elevación un "régimen de excepción por cuanto (...) sólo serán de aplicación para los supuestos de emergencia que en el mismo se contemplan". "Las medidas que se propician —dice el mismo documento— responden a la necesidad imperiosa de contar con un instrumento idóneo para afrontar situaciones de extrema gravedad que comprometan la seguridad del Estado y cuyo prudente ejercicio permita superar la caótica situación por la que atraviesa el país".
El típico carácter de ley de emergencia que reviste la que lleva el número 21.400 y el propósito —razonable y, por lo demás, propio de política legislativa- de no cargur sobre el empleador, como he dicho más arriba, las consecuencias del "hecho del príncipe", quitan sustento a la impugnación de inconstitucionalidad formulada. Corresponde al respecto recordar una vez más que la declaración de inconstitucionalidad de una ley constituye una de las más delicadas funciones susceptibles de ser encomendadas a un tribunal de justicia —un ucto de suma gravedad institucional— y que debe, por tanto, ser ejercida con la máxima mesura y con el mayor respeto por el principio de la separación de los poderes (Fallos: 289:325 ; 294:383 : 295:455 : 296:
117 y tantísimos más).
Las razones expuestas obstan, a mí juicio, al acogimiento de las pretensiones del recurrente, por lo que considero que corresponde confirmar la sentencia apelada, Buenos Aires, 18 noviembre de 1981.
Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de octubre de 1982.
Vistos los autos: "Chammás, Eduardo Teodoro y otro c/Banco Social de Córdoba s/demanda".
Considerando:
19) Que la Cámara Segunda del Trabujo de Córdoba, por sentencia de Es 139/149 vta, rechazó en todas sus partes la demanda in
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1421
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