miento..." (fs. 268 de la expresión de agravios de fs. 263/281: confrontar, asimismo, la contestación de agravios de fs. 317/322), Por su parte, las actoras manifestaron: ".,,El valor venal de inmuebles vecinos en nada influye sobre el valor real y objetivo del inmueble expropiado, ya que puede ser muy diferente a aquellos, desde que el valor de mi casa no depende ni está determinado, en medida alguna, por el valor de las casas vecinas: más aún, cuando el valor que se debe determinar es el objetivo y no el venal, y cuando lo que se discute no es ya el valor que pudiera tener hoy el inmueble que pudo haber incrementado por mejoras o disminuido por depr:ciaciones) sino el mecanismo de actualización del valor incuestionado que el inmueble tenía a una época determinada del pasado, aquí se trata de establecer —conforme resulta ya de perogrullo— un importe que hoy tenga el mismo poder o valor de adquisición que tenía el precio del inmueble a la fecha pasada en que se practicó su real e indiscutida tasación..." (fs. 297 in fine y vta. del escrito de contestación y expresión de agravios de fs, 288/313).
Resulta, entonces, que las partes sometieron al a quo la necesidad de resolver sí lo que debía hacerse era: a) fijar el valor actualizado del inmueble a la fecha de la sentencia; o b) actualizar el precio que se había asignado al bien en abril de 1969, al tiempo de la desposesión. Tal decisión, sin duda, en las particularidades del sub examine, condicionaba la adopción del método concreto de ajuste, que debía apuntar al logro de uno u otro resultado y que, en el caso, podía dar lugar a diferencias sustanciales.
79) Que, no obstante, el tribunal de la causa omitió decidir tal cuestión previa, y sin el rigor lógico adecuado y sin respetar el principio de homogeneidad en el cálculo de los valores, recurrió a la adopción de diversos índices desde la desposesión hasta el pago. con el tundamento de una aceptación de las partes.
87) Que tal decisión no constituye una derivación razonada del derecho que los jueces deben aplicar a los hechos de la causa, ni satisface la necesaria aspiración de arribar a una solución justa, más allá de los defectos formales y aún de las imprecisiones o errores accidentales en que puedan haber caído los litigantes. En tal sentido, áquella aspiración de justicia exigía que lus alegaciones de las partes fueran
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1391
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