que se acreditó con posterioridad, y respecto de la restante, ella argumentó, ya recordado, de que no obra en autos constancia del ejercicio expreso del derecho acordado por la misma.
Respecto de la manifestación sobre la supuesta inconstitucionalidad del decreto 670/79 (referida, seguramente, al art. 16 de dicho cuerpo reglamentario, según escritos anteriores, lo decidido por cl a que y lo que se desprende de los términos de esta presentación —ver capítulo VI, acápite 4" de fs, 52 vta.), considero que ella no puede ser analizada en esta instancia, toda vez que el recurrente no se hace cargo de las razones de naturaleza procesal sobre cuya base el a quo estableció que el tema no se encontraba adecuadamente introducido en la litis.
Por todo lo expuesto opino que corresponde desestimar esta queja.
Buenos Aires, 18 de mayo de 1982. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de setiembre de 1982.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Pablo Iván Chilenzo en la causa Chilenzo, Pablo Iván s/jubilación", para decidir sobre su procedencia, Considerando:
Que esta Corte conviene con lo dictaminado por el Sr. Procurador General a cuyos fundamentos remite en razón de brevedad, Sin perjuicio de ello cabe agregar, que el agravio al derecho de igualdad sólo se configura sí la desigualdad emana del texto mismo de la ley y no de la circunstancia de que las autoridades administrativas hayan otorgado el beneficio a otras personas que se habrían encontrado, según el recurrente, en las mismas condiciones que él (Fallos: 300:236 ), Por ello, se desestima la presente queja.
AnoLro R. GABRIELL! — ABeLAnDO F. Rossi — Etías P. Guasravino — Césan BLack — Canos A. RENom.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1359
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