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Fallos: 304:1354 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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" FALLOS DE LA CONTE SUPREMA sentencia, no resulta óbice para habilitar la vía federal intentada cuando, como en el caso, lo resuelto compromete la entidad de la prestación a cargo de la demandada y la juzgada emergente de "un pronunciamiento anterior de esta Corte.

3) Que tal conclusión se impone, pues el Tribunal dejó estable» cido oportunamente que correspondía actualizar el crédito para evitar su pago en moneda de menor poder adquisitivo (conf. fs. 820/822), y aunque señaló pautas para efectuar el reajuste de la obligación, parece claro que sí las derivaciones posteriores del juicio produjeron una alteración real de los términos de la condena, todo planteo del acreedor sobre el tema debía ser resuelto de manera congruente con aquel criterio.

4") Que, en consecuencia, es objetable el pronunciamiento de la alzada que, con fundamento en la actitud asumida por la actora en el incidente sobre emburgo (fs. 15/18), denegó adicionar a la deuda un plus por depreciación de la moneda y asignó efecto cancelatorio proporcional— al pago efectuado por la deudora, sin tener en cuenta que allí sólo medió impugnación provisional de lo percibido y reserva espresa de actualizar el monto de la liquidación de acuerdo a derecho, lusta el día en que se abonara la deuda de manera efectiva (conf.

fs. 15/18, y 21. incidente citado). Asimismo tampoco dio razones suficientes para apartarse del punto de partida del reajuste fijado por el Fribunal en su sentencia de fs. 820 y 829, 3) Que, siendo asi, la atribución de efectos definitivos a las cantídades cobradas, pese a las manifestaciones concordantes de las partes il respecto, se aparta de lo actuado en el proceso e incide en menoscabo de los derechos de Ta actora que, no obstante tener reconocido por sentencia que su crédito no debía pagarse en "moneda de menor poder adquisitivo", lu percibe en forma fragmentaria, tardía y sin reajuste alguno, quebrando el verdadero alcance de la cosa juzgada emanada del fuilo citado, que aparece desvirtuado por una interpretación literal de la alzada.

67) Que, en tales condiciones, la liquidación de la apelante y los pugos de la demandada deberán ser objeto de un nuevo análisis, contemplando a esos fines el retardo en el cumplimiento de la condena y efectos que se derivan de tal situación cuando ha existido la reserva

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1354 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1354

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