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Fallos: 304:1358 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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Pienso que los argumentos que en su presentación trata el apelante, en cuanto se apoyan en la doctrina del Tribunal sobre la arbitra riedad de sentencias, tampoco permiten hacer excepción al principio antes recordado, pues en este aspecto la decisión en recurso cuenta con sustento bastante que, más allá de su acierto o error. le confiere base jurídica y es apto para descartar la tacha alegada.

Así lo considero, pues no advierto que la inteligencia asignada por el a quo a la norma en que se fundó la denegatoria, sea irrazonable o exceda el ámbito de su competencia sin que las discrepancias del recurrente con el alcance otorgado a dicha disposición resulten atendibles por la vía elegida cuyo objeto no es sustituir a los jueces de la cansa en cuestiones que le son privativas (Fallos: 296:508 ; 297:

173, entre otros) Lo expresado permite también rechazar la tacha basada en que el sentenciante no consideró que, al momento de denegarse el beneficio se hallaba vigente el decreto 6277/58, que establecía la excepción al principio de jubilación única en ciertas circunstancias —entre las que dice hallarse el recurrente—, tanto porque este agravio sólo sc artículó cn esta instancia, cuanto porque la manifestación del tribunal mel sentido de que en el caso era aplicable lo que expresamente dispone el art. 65, segunda parte, de la ley 19037 —to. 1976-, posterior al decreto citado, es precisamente, el resultado de la aludida inteligencia.

Deben desecharse además, como uptas, para habilitar la vía elevida, las quejas del solicitante referidas a la lesión que habría sufrido su derecho de propiedad por la circunstancia de que en principio se le otorgó el beneficio que solicitara para luego denegárselo, a pesar de que durante el tiempo que transcurrió entre el dictado de ambas resoluciones no hubo cambio legislativo alguno que pudiere sustentar jurídicamente este cambio de criterio, y la protesta basada en la des.

estimación de su petición para acogerse a las prescripciones de la ley 21.153, pues ambas decisiones son igualmente del resorte exclusivo de los jueces de la causa y cuentan, por otro lado. con fundamentos mihimos suficientes, (cf, Fullos: 297:75 ; 301:1218 ; 302:588 ). En efecto, vllos son, con referencia a la primera de las tachas, el aserto según el cual la concesión del beneficio estaba condicionada a la ley vigente a ha fecha del cese —art. 70, primer párrafo de la ley 18.037 —to. 1976,

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1358 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1358

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