actividad laboral u una edad que no les permite alcanzar la antiguedad de servicios requerida para el logro de la jubilación ordinaria—, mediante la acreditación de servicios mínimos y el otorgamiento de un beneficio de monto también reducido.
De allí, sostuvo, que el segundo párrafo del art. 65 citado (también agregado por la ley 21.397), en cuanto impone limitaciones para su goce, se adecua a los fines a los que responde esta institución, no pudiéndose, por ello, hacer una interpretación amplia de la norma, independientemente de que el organismo otorgante de la prestación que perciba el peticionante se encuentre o no comprendido en el régimen de reciprocidad (decreto 9316/46).
Por estas razones, el a quo rechazó la articulación, que sobre la inconstitucionalidad de la norma referida, incoara el solicitante el que, además, vio desestimada su petición de que se declarara la invalidez, desde el punto de vista constitucional, del art. 16 del decreto 670/79 —reglamentario de las leyes 18.037 y 18.038, por considerar el sentenciante que dicho planteo no se hallaba debidamente fundado, Tampoco admitió el tribunal la pretensión de acogerse «a la ley 21.153 que nutorizó una excepción al principio de jubilación única no sólo sobre la base de que esa norma fue derogada por la 22.042, sino también por entender que en autos no se encontraba constancia alguna del ejercicio expreso del derecho acordado por dicha ley, y que no cabe entender por tal, a la sola solicitud del beneficio sin que haya mediado invocación concreta de ampararse en sus disposiciones. Por ello, agregó cabe destacar como útil a tal fin, al cese producido con anterioridad a la derogación señalada.
Contra esta sentencia interpuso el solicitante recurso extraordinafio, cuya denegatoria motivó la presente queja, y que estimo improcedente.
Ello así, pues determinar si a la situación del peticionante le alcanzaba la limitación legal impuesta por el art. 65, segundo párrafo de la ley 18.037 —to. 1976—, remite al examen de disposiciones que integran el sistema de previsión, las cuales no revisten carácter federal y cuya exégesis, por tanto, no autoriza la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 294:430 y similares), máxime cuando dicha norma no ha sido tachada de inconstitucional en la instancia.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1357
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