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Fallos: 304:1356 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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porque este agravio solo se artículo en la instancia estraordicaria cuarto porque la manifestación del a quo en el sentido de que en el caso era aplicable lo que exprecamente dispone el art. 65, 2 parte, de la ley 18.037 —to, 1976—, posterior al decreto citado. es precisamente el resultado de la aliadida consideración CONSTITUCIÓN NACIONAL: Derechos Y corentias. Derecho de propiedad Debe desecturse el agravio af derecho de propiedad fundado en que se stongó al recurrente un beneficio previsional que luego se le denegó, pese toque entre ambas decisiones no hubo cambios legisdativos que sustenten la modifcción. en tanto La concesión del beneficio estaba condicionada a la ley vigente a la fecha del cese —art. 70, primer párrafo de la ley 18.037, Lo. 1976, que se acreditó con posterioridad; también debe desestimar la protesta basada en la desestimación de si petición para acogerse a las prese nipones de la lev 21.153, va que no obra en autos constancia del ejercicio preso del derecho acordado por la misma, mávime que ambas decisiones so» del esorte exclusivo de los jueces de la cansa y cuentan con Iundamere tos —uficientes,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprensa Corte; La Comisión Nacional de Previsión Social confirmó la resolución de la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, denegatoría de la jubilación por edad avanzada solicitada por don Juan Pablo Chilenzo, quien goza de un retiro policial.

Su decisión se fundamentó en el art, 65, párrafo segundo de la ley 15037 —o. 1976, que prescribe que el goce de dicha prestación es incompatible con el de toda otra jubilación o retiro nacional, provincial o municipal.

La Sala ele la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con base en la inteligencia que otorgó a dicha norma. confirmó a sti vez lo decidido en sede administrativa.

El tribunal sostuvo que la Finalidad de la jubilación por edad avanzada (según se desprende de la nota al Poder Ejecutivo acompuñando el proyecto de la ley 21.327 —que reimplantó este beneficio—, y AD.ILA. NNNVE-B. pág. 1107 y vta), no es otra que la de proteger la contingencia de vejez en situaciones excepcionales —cuales son, la de aquellas personas, en especial los extranjeros, que han comenzado su

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1356 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1356

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