por la vía del art. 14 de la ley 45 las decisiones dictadas en los procesos de ejecución de sentencia En efecto, mediante el fallo dictado el 22 de junio de 1978 y su aclaratoria del 16 de noviembre del mismo año (£s. 820/9822 vta. y 529 y vta. del principal. foliatura a citar cn adelante) V. E. hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a los actores la suma de 25.000 pesos oro sellado en su equivalente en pesos ley 18.188, en los términos del art. 619 del Código Civil, más el reajuste por desvalorización monetaria sobre la base de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general, producida entre el mes de noviembre de 1972 y el penúltimo mes anterior al de la sentencia de fs. 820/9822. También impuso intereses al 6 desde la notificación de la demanda hasta la fecha de dicho pronunciamiento y a partir de entonces conforme a los que cobra el Banco de la Nación Argentina.
En tales condiciones, resulta indudable que el Tribunal limitó la recomposición del capital de conuuna por actualización de su expresión nominal con arreglo a los índices mencionados hasta la fecha de su decisión, y, de ahí en más, por imposición de intereses según la tasa bancaria oficial.
1, Lo resuelto por la Corte en esos términos quedó firme y comsentido.
Conceptúo, por tanto, inatendible la pretensión de la actora, ahora quejosa, introducida a fs. 1094/1100 vta. el 9 de setiembre de 1980, enderezada a que la recomposición de su crédito con posterioridad a la sentencia untes mencionada de V. E. se efectúe sobre la base de la variación de los indices de precios al por mayor, en vez de serlo mediante imposición de intereses, como lo decidió el Tribanal.
Aunque la aplicación del método pretendido por la recurrente le resultaría prima facie más adecuada para mantener el valor constante de la deuda, juzgo, reiterando lo expresado más arriba, que no cabe hacer lugar a su reclamo pues lo contrario equivaldría a modificar el fallo dictado por la Corte.
Opino, por tanto, que el rechazo —en cuanto tal pronunciado por el a quo a fs. 1234/1239, contra el cual se alza la ejecutante, es irrevisable en esta instancia de excepción, toda vez que sin entrar a
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1351
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