anterior, y de la imposición de costas resuelta por el a quo en contra de lo dispuesto por el art. 10, ine. d) de la ley 5819 de Aranceles Profesionales.
En cuanto al primero de los puntos mencionados, estimo que el fallo atacado no constituye el fallo final de la causa en los términos exigidos por el art. 14 de la ley 48 y la reiterada doctrina de esta Corte, toda vez que no se ha procedido al agotamiento de las vías recursivas establecidas en el ordenamiento procesal local. Ello es así, por cuanto el propio Superior Tribunal de Justicia de la provincia señala la existencia del recurso de reposición establecido en el art. 40 de la ley 5819, el que se tuvo por no presentado al haber omitido el recurrente acompañar copia del escrito de interposición, defecto que no fue salvado en el tiempo que señala el art. 117 del Código Procesal local.
Igual suerte debe correr, en mi criterio, la queja atinente a la no aplicación por la Cámara, de lo preceptuado por el art. 10, ap. d) de la ley de aranceles profesionales ya que, como surge de la parte dispositiva de la sentencia de fs. 54/56, la imposición de costas se encuentra referida a la modificación del fallo de primera instancia en un tema de igual naturaleza, y no en cuanto redujo los honorarios del apelante, Por cllo, opino que deben declararse improcedentes los recursos extraordinarios de Es. 76/81 y 82/94. Buenos Aires, 3 de febrero de 1982. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de setiembre de 1982.
Vistos los autos: "Furlan, Francisco José y otros s/ homologación de convenio - incidente sobre estimación de base económica".
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del Señor Procurador General que antecede, a los que corresponde remitirse por razones de brevedad.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1321
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