Entiendo que la circunstancia de que en aquel caso los menores de que se trataba tuvieran 7 y S años y el que motiva esta causa tenga 10 años no autoriza a apartarse de la solución que allí se adoptó.
Considere en razón de lo expuesto que corresponde hacer lugar a este amparo, Buenos Aires, 9 de setiembre de 1981. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de setiembre de 1982 Vistos los autos: "Ascencio, José Hernán s/amparo".
Considerando:
19) Que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Santa Cruz (fs. 43/44), confirmatoria de la de primera instancia, desestimó la ueción de amparo incoada por José Hernán Ascencio, en nombre y representación de su hijo menor Luis Hernán, quien fuera excluido de la escuela primaria provincial NY 44 de la Ciudad de Río Gallegos por resolución ministerial N" 1453 del año 1980, en razón de haberse negado a reverenciar los símbolos patrios.
2") Que si bien en principio la declaración por el a quo referente a que el acto administrativo impugnado no adolece de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, tornaría aplicable la jurisprudencia de esta Corte según la cual tal cuestión es insusceptible de revisión en esta instancia Fallos: 291:263 ), no es menos cierto que, en circunstancias excepcionales, corresponde apartarse de dicho principio (Fallos: 257:139 ; 300:1102 ).
37) Que ello es así en este caso por cuanto el instituto del amparo tiend a una efectiva protección de derechos y esta tutela debe ser más oportuna y eficaz cuando media la privación. del derecho de aprender (art. 14 de la Constitución Nacional) directamen's relacionado con la continuación del ciclo primario obligatorio, por lo que cabe que el Tribunal conozca sobre el fondo del asunto, 47) Que a fín de lograr una más adecuada comprensión de la causa, resulta conveniente la enunciación de los principales hechos de la misma,
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1298
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