niño, rectificando si es necesario los errores o desviaciones" de que adolezca.
Esto último, con mayor razón cuando se trata de inculcar el conocimiento y comprensión del auténtico significado de los síribolos patrios, del que deriva la universal actitud de respeto adopta la por los ciudadanos frente a ellos (doct. de Fallos: 301:151 , consid. 9"). En esta misión la escuela desempeña un rol relevante, en el que no puede cejar, frente a la situación legal y fáctica a que se hizo referencia en los precedentes considerandos 87 y 10, 12) Que por las razones apuntadas, la medida del Ministerio de Educación provincial, en tanto dispone inmediata y directamente la expulsión de los menores de las escuelas primarias, sin excepciones Cart. 19, resolución N" 1123 de fs. 18), tul como fue aplicada, deviene irrazonable por carecer de proporción adecuada a los fines perseguidos y por lo tanto constituye una restricción inválida al derecho de aprender cart. 14 de la Constitución Nacional).
Por ello, y lo dictaminado concordantemente por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar al amparo interpuesto.
Anos R. CABeLL: — ABELAnoo F. Rossi — Etias P. GUAstavino — Césan BLAc (en disidencia) — Camos A. Resom (en disidencia).
DisiDENCIA DE LOS SEÑones Ministros Docrones Dos Césan Brack Y Dos Canos A. Revom Considerando:
1) Que contra la sentencia de fs. 43/44 del Superior Tribunal de Justicia de Santa Cruz, que confirmó lo resuelto a fs. 23/32 —rechazo por improcedente de la acción de amparo interpuesta por José Hernán Ascencio, en nombre de su hijo Luis Hernán, contra la resolución 1453/50 del Ministerio de Educación y Cultura de dicha provincia—, se interpuso el recurso extraordinario de fs. 52/54, concedido a Es, 61.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1302
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