se hizo lugar parcialmente a la demanda, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de Es. 47/49, que fue concedido a fs. 50.
2) Que el a quo, para fundar su decisión, sostuvo que la contribución al Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI) establecida por el art. 37, inc. b), de la ley 21581 tenía el carácter de impuesto, habida cuenta, entre otras razones, que en la actualidad no cabe distínguir entre los recursos que ingresan a las arcas fiscales, de los que ingresan a las cuentas o fondos especiales, todo ello avalado con citas doctrinales. Expresó, también, que las autarquías municipales cmanan de la Constitución Nacional; en consecuencia, no pueden ser sino sujetos activos de las obligaciones tributarias, con poder delegado y por estas razones cualquier obligación que tenga por objeto prestaciones pecuniarias de las municipalidades a la Nación, no será tributo sino un aporte dinerario decidido por determinación propia y autónoma de las provincias o mnicipalidades, que en la especie se coneretó a través de la ley local 9065 y sólo a partir del 19 de encro de 1975.
37) Que el recurrente se alza frente a lo así decidido expresando agravios contra el criterio de la Cámara que consagró la inmunidad tributaria absoluta de los instrumentos de gobierno provincial y municipal. Alega que no se trata de un impuesto y que se ha dado prevalencia a una ley local sobre una ley nacional.
47) Que, en primer lugar, corresponde señalar, que la decisión apelada dio variados fundamentos para sostener que la contribución que impone el art. 39, inc. b), de la ley 21,581 era un impuesto, de los cuales el recurrente no se hizo cargo en la forma que exige la reiterada jurisprudencia del Tribunal en orden a la fundamentación del recurso extraordinario (Fallos: 296:693 ; 290:258 ; 301:29 , cntre muchos otros) 5) Que con relación a la alegada violación de la supremacía constitucional de la ley nacional, cabe destacar que el reparo es insustancial habida cuenta que el tribunal a quo ha decidido la cuestión sobre la base de la Constitución Nacional, o sea, de preceptos superiores a la norma legal invocada por el apelante.
6") Que en cuanto se refiere a la crítica de la doctrina de ta inmunidad absoluta de los gobiernos provinciales o municipales, el
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1126
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