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Fallos: 303:515 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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tud de afirmar que no es necesario el análisis de la totalidad de los planteos que efectúan los litigantes; e) el agravio referido a la falta de fundamentación, habida cuenta de que es válida la remisión a urgumentos que hayan fundado resoluciones anteriores. Por último, señaló el tribunal que la cláusula del contrato suplementario que fija la jurisdicción de los tribunales de Inglaterra a los efectos jurídicos hubiera bastado para, sobre la base del art. 10 inc. 11) de la citada ley 21.617, denegar la inscripción que se pretende.

Contra dicha sentencia interpuso la actora el recurso extraordinario que consta a fs. 718/750. Considera que el pronunciamiento apelado es pasible de distintos agravios, unos vinculados a la errónea inteligencia atribuida por el tribunal a los urts. 17, 18 y 20 de la ley 21.617, otros referidos a la falta de amplitud de debate y prueba que por su naturaleza se requería en esta causa, a la prescindencia de la consideración de piezas esenciales del sub judice y a la afirmación efectuada por el juzgador en cl sentido de que el contrato suplementario fue dejado sin efecto por el contrato de licencia de fs. 56/67, texto ordenado suscripto con fecha 30 de marzo de 1978. Sostiene, como agravio sustancial que la citada ley 21.617 no ha otorgado al Registro Nacional de Contratos de Licencia y Transferencia de Tecnología facultades de tipo jurisdiccional para decidir controversias entre partes, motivo por el "que si se presenta un contrato para su inscripción en el registro de acuerdo con las facultades que acuerda el art. 16 y el mismo no merece observaciones por parte del órgano administrativo de control que ejerce la policía administrativa, el mismo debe inscribirse".

En primer lugar, me parece correcta la inteligencia asignada por el tribunal a quo a las normas de la ley 21.617, en especial a las contenidas en los arts. 16, 17, 18 y 20. Es nítido que tales preceptos regulan extremos formales que hacen a la tramitación del registro, sin que de sus contenidos promane el alcance que pretende asignarle la recurrente en orden a la imposibilidad de que la autoridad registral pueda oir a la otra parte del contrato presentado a su contralor, a fin de que se considere la efectiva existencia de aquél.

Creo que también ha acertado el juzgador en este sentido, cuando vino a decir, en su pronunciamiento de fs. 677/84, que los argumen

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:515 
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