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Fallos: 303:517 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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una de las partes y las constancias manifiestas de las piezas que a su contralor se someten, no implica decisión alguna en punto a dicha presunta inexistencia, por la razón sencilla de que aquella autoridad, valga recalcarlo una nueva vez, carece de poder decisorio al respecto, sino que tal actitud sólo repercute dentro de los lindes del ámbito registral y aparece como una medida razonable de dicha autoridad administrativa de negarse a poner en funcionamiento su mecanismo de contralor y registro, con referencia a un acto jurídico cuya propia existencia está puesta en juego por uno de los participantes del mismo, con apoyo en razones que sin más a la primera vista resultan atendibles.

Creo que en torno a estas consideraciones nace la confusa visión que del problema suscitado tiene la recurrente. Parece ésta entender que el organismo de aplicación de la ley 21.617 ha actuado en el sub lite como un juez que, sin potestades constitucionales para ello, ha decidido la controversia entre las partes con relación a la vigencia y existencia del "contrato suplementario" y que para peor lo hizo de manera arbitraria, toda vez que aceptó la tesis de la contraria sin evaluar en profundidad los elementos de prueba y argumentos de derecho que por su parte trajo la quejosa en su defensa, Es también nitido que, si tal cosa hubiere ocurrido en realidad, la pretensión de la recurrente cobraría mayor entidad. Empero, en modo alguno el Registro ha resuelto en la especie, como dije, el litigio a que se alude, el cual, también valga recalcarlo, queda a la espera de que, mediante el ejercicio de las acciones que la sociedad recurrente pueda tener a su alcance, sea resucito a través de la Justica, en la jurisdicción nacional o extranjera, en su caso, que corresponda. Lo que el registro se ha limitado a decir es que no estaban a su juicio dadas las condiciones mínimas para que el "convenio suplementario" obtuviera cl certificado pertinente, pues aparece negado por la otra contratante y en apariencia desmentido por el contrato de licencia posterior, de fecha 30 de marzo de 1978, motivo por el cual se lo tuvo, al solo efecto del trámite registral, como una propuesta unilateral no aceptada por la contraria.

Sintetizando lo expuesto opino, que de la correcta interpretación de la ley 21.617, se concluye que ésta faculta a la autoridad de aplicación a negar el registro de convenio que, como ocurre en el presente caso, evidencien contradicciones que prima facie se manifiesten con

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:517 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-517

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