prohibición expresa del art. 607 del contrato de licencia. Opina que hay un evidente defecto interpretativo por parte de la autoridad administrativa cuando de los considerandos que funda la resolución 348/ 79 sc desprende que la principal causa en que se apoya dicha resolución consiste en la falta de consentimiento actual entre las partes aquí en litigio para solicitar la inscripción del contrato suplementario, habida cuenta de que esta afirmación no encuentra fundamento ni en los preceptos legales ni en los imperativos de la justicia o la ética, según los cuales "no es moralmente lícito violar los pactos celebrados". Agre81, como otro relevante agravio, que la violación del debido proceso adjetivo constituye otra fuente autónoma y grave de invalidez del acto administrativo cuya revocación solicita, así como también que la interpretación errónea de la antoridad registral altera el principio de congruencia y excede lo sostenido por la demandada, que jamás negó la falta de consentimiento. p La Sola N9 2 en lo Contenciosoadministrativo de la Cámara Federal decidió rechazar el recurso interpuesto prediante su sentencia de ls. 677/64. Consideró dicho tribunal que "ninguno de los agravios desarroilados por la recurrente resultan atendibles. Comenzó por destacar que no podía cuestionarse en el sub examine la potestad de Ja autoridad de aplicación de la ley 21.617 para analizar, con carácter previo a su competencia específica, —esto es, la de registrar o no los actos jurídicos que se le presentan—, si éstos efectivamente existen como tales, pues en el supuesto de que se juzgase que el convenio cuyo registro se pretende no configurara un contrato es obvio que el pedido de su inscripción podrá ser rechazado sin más trámite. En ese sentido, —destacó— precisamente en la especie que una de las partes contratantes manifestó su oposición a la inscripción de uno de los convenios que se presentaron, por considerar que no estaría vigente por virtud de haber sido rescindido o revocado por otro posterior, En este caso, es nítido —agregó el juzgador— que la autoridad de aplicación se halla impedida de conceder la inscripción ya "para hacerlo debería pronunciarse previa e imperativamente sobre un diferendo entre particulares resolviendo en favor de uno de ellos, asumiendo, entonces sí, una auto ridad de nítido contenido judicial o jurisdiccional".
Consideró asimismo el tribunal a quo que el recurrente no controvirtió de manera eficaz el argumento contenido cn el considerando
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1981, CSJN Fallos: 303:513
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-513
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 303 en el número: 513 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos