tos de mayor peso esgrimido por la empresa apelante se vuelven en definitiva en contra de lo que ésta pretende. En efecto, porque aunque el problema no deja de poscer su engorro y el enfoque de la apelante no carece de aparente enjundia, me parece claro que la objetiva verdad que da luz a la solución del entuerto radica en la propia tesis de aquélla, consistente en sostener que la autoridad administrativa dista de poder decidir con carácter jurisdiccional en el sub lite una cuestión litigiosa de la naturaleza de la aquí suscitada, esto es, si se encuentra o no vigente el llamado "contrato suplementario" del 1 de febrero de 1978, tesis que, procede destacarlo, es la que asimismo tunda las resoluciones administrativas impugnadas y la sentencia en recurso.
A mí modo de ver, la primera confusión del problema de que se trata se produce en el sub examine de resultas de no distinguir con la claridad necesaria la naturaleza específica de las funciones de la autoridad de aplicación de la mentada ley 21.617. A este respecto, no me parece fuera de lugar imaginar que existe una valla límite quí separa, sin posibilidad de entremezclamientos, allende, el campo jurídico en el que se mueven los particulares y en el cual estos celebran sus convenciones, y aquende, la propia razón de ser de la esfera de aplicación de la ley que nos ocupa, dentro de la cual la autoridad administrativa se limita a verificar al adecuación del contenido de los convenios que los particulares le presentan a las normas de orden público, respecto de las cuales le compete vigilar su estricto cumplimiento. Al ser así, es visible que si desde el inicio de su tramitación un convenio presentado ante el registro ofrece la particularidad de que en punto a su validez y vigencia las partes contratantes no se hallan de acuerdo, la consecuente actitud de la autoridad registral debe ser la de rechazar sin más la pretensión unilateral de una de las partes del contrato de que éste se inscriba toda vez que, como quedó dicho, su función no puede extenderse a analizar el fondo de una situación de derecho común que del otro lado de la metafórica cerca aludida, deberá, en la medida en que el particular interesado se lo proponga, resolver el Poder Judicial, Pero lo que debe quedar bien en claro es que, en todo caso, la actitud de la autoridad registral de no proceder al registro del contrato que reputa prima facie inexistente, en virtud de la oposición de
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:516
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