años. Dicha cláusula de renovación del "contrato suplementario", así como todas las otras que no ofendan a las Jeyes argentinas, debían ser incluidas por parte de la licenciataria en el contrato de licencia, a suseribirse. y firmado en definitiva dicho 30 de marzo atento a lo dispuesto en el art. VI) del primero; en consecuencia, teniendo en cuenta estas constancias mínimas y manifiestas, creo que son más que bastantes para tornar razonable el proceder de la autoridad registral de negarse a considerar válido, a los efectos registrales, el "contrato suplementario" expresamente resistido, por lo demás, por la otra parte contratante. Y, recaleo. más que sulicientes para revestir de razonabilidad la actitud de la autoridad administrativa a los efectos registrales, pues en modo alguno ello significa abrir ningún juicio respecto de la tesis de fondo de la agraviada, en punto a la efectiva y definitiva interpretación de los textos convencionales en juego que, como ya dije más de una vez pero no creo ocioso reiterar, podrá aquella hacer valer en la instancia judicial que pueda corresponder.
En nueva y última apretada síntesis, opino, por tanto, que la autoridad registral tuvo potestad legal y uctuó razonablemente al negarse a inscribir un contrato que pirma facie aparece como carente de vigencia, dado que siendo de fecha anterior no fue recogido. como sus propias cláusulas mandaban, en el de fecha posterior y definitivo que se presentó al registro con anterioridad, y que además es resistido por la cocontratante. Por dichos motivos, estimo que el recurso extraordinario, si bien es procedente en tanto se basó en la distinta inteligencia atribuida por la recurrente a la ley 21.617, cabe ser rechazado en cuanto al fondo del asunto, debiéndose confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 19 de setiembre de 1980, Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de abril de 1981.
Vistos los autos: "Nobleza-Piccardo S.A.I.C. y F. c/Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial s/recurso art. 33 ley N9 21.617".
Considerando:
1) Que el Subsecretario Técnico de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial, en su carácter de autoridad de aplicación de la
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:519
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