ley N" 21,617 —llamada de transferencia de tecnología—, resolvió aprobar hasta el 31 de diejembre de 1979 la solicitud de inscripción en el registro instítuido por la ley citada, del contrato celebrado entre Nobleza-Piccardo SA.LC. y5F. y Liggett Group Inc, texto ordenado al 30 de marzo de 1975 (ver Resolución N" 348 del 19 de setiembre de 1979, de la referida autoridad de aplicación, a fs. 504/505), En el art. 2 de la misnita tesolución, el funcionario competente decidió tener "a las cláusulas Ta V, ambas inciusive. del Contrato Suplementario de fecha 1 de febrero de 1975, como una propuesta unilateral de enmienda de la receptora al convenio de licencia vigente. Texto Ordenado de fecha 30 de marzo de 1978, que no ha sido aceptado por la proveedora" ls. 505). Este "Contrato Suplementario", originalmente redactado en idioma inglés y suscripto en Londres por Liggett Group Inc., British American Tobacco Company Limited y Nobleza -Piccardo S.A.LC. y F., había sido presentado por esta última ante la mentada autoridad de aplicación, para que aquellas cláusulas Ta V se incorporaran al contrato de licencia; Nobleza-Piccardo puntualizó al formular esta petición que era de fundamental importancia "para la empresa local receptora de la licencia, la posibilidad de ntilizar la opción de prórroga del contrato por ocho años más a partir del 19 de enero de 1950", de acuerdo con lo estipulado en el art. V de dicho "Contrato Suplementario" (Es. 505).
2) Que cotara lo resuelto en el art. 2 de la resolución reseñada intentó Nobleza-Pircardo el camino previsto por el art. 22 de la ley 21.617, lo que dío lugar a que el Secretario de Estado competente dictara con fecha 29 de octubre de 1979 la Resolución NY 439, "ratificando el acto administrativo recurrido" (fs. 575). Consecuentemente, ta empresa peticionaria dedujo la apelación contemplada por el art 33 de la misma ley para casos de denegatorías de inscripción deimitivas.
3) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en Jo Federal y Contenciosoadministrativo —Sala en lo Contenciosondministrativo NT 2desestimó el recurso antedicho, para lo cual adujo, en lo esencial, que la autoridad de aplicación ejercitó, dentro del límite de lo razonable, las facultades que le acuerda la ley 2.617 y que son inherentes al poder de policía del Estado, el cual incluye la preservación de intereses económico-sociales ligados a la idea de bien común. Sostuvo que la
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:520
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