suficiente entidad como para poner en duda su existencia 0 vigencia, y requiere, para dilucidar esas dudas, un análsis profundo y un umpio debate en la esfera judicial, en la cual se resuelva con carácter de cosa juzgada al respecto. A propósito de ello, no considero intrascendente poner de relieve que una igualmente correcta inteligencia del art. 24 de la ley en cita no puede impedir el ejercicio de las accio nes legales que pudiesen existir entre las partes, en punto a convenios encuadrados por la ley de marras que no obtuvieran el registro, pues es diáfano que la nulidad que en dicha norma se consagra se vincula, como es propio del instituto registral, con los efectos respecto de terceros, (conf. art, 2505 Código Civil).
Ahora bien, como expuse antes, la autoridad de aplicación de la ley podría, en el ejercicio de la potestad legal que se considera emergente de la ley 21.617, al rechazar la inscripción de un contrato por entender que carece de los reguisitos esenciales, caer en una actitud abusiva y carente de razonabilidad.
Pienso que más allá de su tesis extrema, tendiente a negarle a la autoridad registral dicha potestad, cabe entender que la quejosa busca subsidiariamente cuestionar la razonabilidad de la resolución atacada, en cuanto la misma supondría en la especie un ejercicio abusivo de la potestad de mentas, No obstante estimo que tampoco en este caso tiene consistencia el alanteo de la apelante. En primer Jugar, porque en modo alguno resulta exigible que la autoridad administrativa lleve a cabo profundos estudios de los elementos que circundan a los actos jurídicos que se le presentan a registro, pues basta que los elementos principales de | aquellos ofrezcan dudas razonables y manifiestas, como para no tornar arbitraria su actitud de negarse a registrar un convenio, máxime cuando tales dudas sólo son atribuibles a las conductas de las partes.
En el sub lite es un hecho no discutido que en primer término fue presentado al registro en forma conjunta por las partes el contrato de licencia, t. 0. al 30 de marzo de 1978, en el cual se establece que Ja licencia otorgada a la empresa ahora recurrente caducará el 31 de diciembre de 1979. Con posterioridad se presenta imilateralmente por la quejosa el "Contrato suplementario", de fecha 1 de febrero de 1975, esto es, anterior, de donde surge que habrá una opción a su favor de renovar el contrato de licencia por un período adicional de acho <
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:518
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