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Fallos: 303:2072 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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por haber omitido considerar la prueba incorporada al proceso y algunos de los argumentos con los que objetó el fallo de primera instancia, mediante los cuales pretendía demostrar la legitimación pasiva de la provincia, así como la improcedencia del tributo, y por prescindir de lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 20.221.

37) Que esta Corte tiene decidido que lo atinente a la clasificación de tasa o impuesto de un gravamen de orden local es materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 249:99 y 110; 250:66 ; 255:159 y 207; 270:427 ; 295:476 y 824), como así también que lo relativo a la incompatibilidad de disposiciones de esa índole con la Constitución de la provincia no plantea cuestión federal, susceptible de aquel recurso (Fallos: 250:142 ; 297:535 ; 298:321 ; 300:51 ); principios de los cuales no cabe apartarse en el sub judice, toda vez que, como lo advierte el señor Procurador General, del examen del pronunciamiento apelado no surge que el a quo haya incurrido en arbitrariedad en la resolución de tales aspectos.

Consecuentemente, los reparos del recurrente relacionados con las cuestiones citadas no resultan atendibles por la vía del art. 14 de la ley 48.

4) Que si bien asíste razón al apelante, en cuanto a que el a quo ha omitido tratar el agravio fundado en el hecho que la ordenanza impositiva municipal resulta violatoria del artículo 29 del deereto-ley 505/58, no corresponde admitir aquella impugnación, habida cuenta que este Tribunal ha resuclto que los contribuyentes alcanzados por un tributo que se reputa contrario al régimen establecido por esa norma, carecen de acción para pedir su invalidez con apoyo en dicha circunstancia (Fallos: 255:207 ).

5) Que aun cuando con arreglo a las normas de la ley 20.221 se impondría una solución distinta a la que se ha expuesto en el considerando precedente, ya que su artículo 15 acuerda a los contribuyen tes el derecho de reclamar ante los respectivos fiscos la devolución de las sumas abonadas por tributos cuya exigencia contraviene las obligaciones asumidas por las provincias al adherirse al régimen, no es menos cierto que tal prerrogativa ha sido concedida respecto de los gravámenes "que sean declarados en pugna" con aquél, decisión que originariamente incumbe a la Comisión Federal de Impuestos, de

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:2072 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-2072

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